viernes, 29 de julio de 2011

La Ley de "Libertad" Sindical no tiene nada que ver con la libertad.

La ley se puede consultar aquí:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo11-1985.t1.html

Ahora pasamos a realizar un análisis crítico de la misma desde un punto de vista horizontal y revolucionario:

Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
TÍTULO PRIMERO.
DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Artículo 1.

Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.

Artículo 2.

1.La Libertad Sindical comprende:

El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

*Hay sindicatos que pueden elegir a sus representantes cada 1, 2, 3, 4 o los años que deseen fijar y habrá otros que decidan elegir cargos de mera gestión con un plazo máximo de 2 años y revocables en todo momento por las asambleas.

El derecho a la actividad sindical.

2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:

Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.

El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

*Los sindicatos tienen derecho a presentar candidaturas, de listas cerradas, bajo diferentes sindicatos. Las personas que se presentan no tienen ni siquiera por qué estar afiliados en un sindicato. ¿Por qué entonces se presentan bajo unas siglas?

Artículo 3.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.

2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones Públicas cargos de libre designación de categoría de director general o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.

*Sin embargo, sí es posible que el Ministro de Trabajo sea afiliado de UGT y haya tenido cargos, hasta hace muy poco, en la Administración. Valeriano Gómez, desde 2004 y hasta finales de 2006 ocupó el cargo de secretario general de Empleo con el PSOE. También fue miembro economista en el gabinete técnico de la Comisión Ejecutiva Confederal de UGT. Aunque no sea de forma simultánea, el fenómeno de las llamadas "puertas giratorias" entre sindicato y partido político en el poder no son inusuales, al igual que tampoco lo son entre empresa y partido político (ej: Rodrigo Rato).

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Lo que no dice la LOLS:

¿Qué papel de participación tienen las asambleas permanentes de trabajadores en la empresa? Ninguno. Las asambleas convocadas por el comité de empresa son informativas, los documentos vienen ya preparados, todo va enfocado a votar rápido y no a reflexionar. Se sustituye la acción (concentraciones, manifestaciones, huelga) por las medidas más burocráticas, lo que tranquiliza a la dirección de las empresas.

¿Están en igualdad todos los sindicatos en la empresa? No. Los que no aceptan y se muestran contrarios a la participación en el juego electoral "parlamentario" no tienen los mismos derechos que los que sí lo hacen. No tienen el mismo acceso a la información.


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